AL AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS

Abr 16, 2024 | Actualidad, Leganés

Francisco Montero Moral, mayor de edad, con D.N.I.no 2690322N, interviene como Presidente de la Asociación denominada HABEAS CORPUS, ASOCIACIÓN PRO DERECHOS DEL CIUDADANO Y CONTRA LA CORRUPCIÓN, domiciliada en Béjar, Salamanca, calle de Miguel de Unamuno número 9, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones: Grupo 1o; Sección 1a, Número Nacional 609225, y con domicilio a efectos del presente escrito en Leganés, en la Plaza de España no 20, se hace eco de diversas denuncias recibidas en torno al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, dentro de las zonas residenciales de Leganés, reivindicación que tiene cobertura en los fines de esta Asociación, como son entre otros: favorecer el principio de libre competencia y luchar por hacer efectiva la igualdad de oportunidades entre los jóvenes, profesionales o empresarios; promover la defensa de los valores éticos y humanos de nuestra cultura y velar por la honorabilidad de la vida pública denunciando cuantos actos de corrupción puedan impedir el libre desarrollo profesional, cultural y humano de las nuevas generaciones, constituyéndose para ello en plataforma principalmente anticorrupción, facilitando cuantos medios técnicos y jurídicos estén a su alcance que permitan a cualquier ciudadano la defensa judicial efectiva para hacer llevar ante las instancias judiciales los casos que conozca de corrupción, o que impidan el normal desarrollo de la sociedad. En definitiva, luchar para hacer efectivos los principios de igualdad, mérito y capacidad.

E X P O N E

Que, por diversos medios se nos ha puesto de manifiesto, el incremento de ruidos y contaminación acústica que se produce a partir de la primavera en el viario público y algunas plazas de Leganés, más concretamente en la Plaza de España y de la Fuentehonda, así como el funcionamiento de la fuente sita en la Plaza de España, cuyo ruido supera con creces los decibelio admisibles.

Los hechos que nos denuncian se refieren concretamente:

– Día a día, en horario de mañana, a veces y prácticamente todas las tardes hasta cerca de las 12 de la noche, se produce actividad contaminante, por vendedoresambulantes y espontáneos cantantes, cuyo reclamo es la música que ellos eligen, pero muy amplificada, produciendo molestias, que no están obligados a soportar, a todo el vecindario (pues es zona residencial y no centro comercial o de ocio). También a otros vecinos que pasean, permanecen en la zona de la plaza o quienes utilizan las terrazas para su ocio y descanso, a quienes se les fuerza a escuchar el ruido que producen, según su criterio.
De igual manera debe regularse el ruido que producen los chorros de agua que proyecta la fuente. No se trata de actos puntuales, debidamente programados y autorizados, que pueden ser asumidos por los vecinos y transeuntes.
En todo caso, según denuncian, ese ruido supera los límites de decibelios y molestias para los vecinos, que establecen la ordenanza municipal y comunitaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitución Española, art. 43, 45 y 47, en los que se reconoce el derecho a la protección de la salud y a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. La protección y mejora de la calidad de vida y la defensa del medio ambiente…
El defensor del pueblo en su informe anual de 2022, se expresa, en relación con la contaminación acústica: – Ruido y Molestias provocados por las terrazas y los actos celebrados en el Espacio Público. “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional han consolidado una línea jurisprudencial, según la cual las inmisiones ilegítimas y perjudiciales en las viviendas, como consecuencia de una actividad contaminante, conculcan los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, recogidos en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Constitución española (CE). Una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que superen los umbrales fijados normativamente, y que pueda imputarse a los actos u omisiones de entes públicos, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario. Además, cuando los niveles de inmisión acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral apartir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá también quedar afectado el derecho fundamental a la integridad física reconocido en el artículo 15 CE.

La contaminación acústica puede también vulnerar otros derechos constitucionales: los derechos a la salud (artículo 43 CE), a un medio ambiente adecuado (artículo 45 CE) y a una vivienda digna (artículo 47 CE). El alcance de estos derechos se configura por las leyes ordinarias, de manera que será el incumplimiento de estas lo que indique si existe tal vulneración”.

Que, en defensa de los derechos ciudadanos, con el fin de que el Ayuntamiento, exija el cumplimiento de la Ley a los infractores, cuenta con Ley estatal, de protección contra la contaminación acústica, concretamente, la normativa de la Consejería de Medio Ambiente, Decreto 78/1999 de 27 de mayo, Ley 37/2003 de 17 de noviembre Estatal y Ordenanzas municipales de Leganés.

La Acción Pública.

El ejercicio de la acción pública urbanística, que faculta a cualquier ciudadano o entidad, para personarse ante una Administración y requerirla a que actúe conforme a la legalidad y que de no obtener respuesta adecuada interponer recursos para exigir su cumplimiento y, en su caso, a obtener indemnización. Todos los ciudadanos tienen derecho a ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental…

Legitimación activa. La característica principal de la acción pública es que la legitimación activa, según esta modalidad, es distinta de la específica. Así, el ATS de 17 de enero de 2017 comienza exponiendo la necesidad general que tienen los recurrentes en un proceso contencioso-administrativo de tener un específico interés legítimo que los vincule con la actividad objeto de impugnación, sin embargo, después de la. explicación de la regla general, el Tribunal Supremo introduce la excepción cuando añade que; <<[…] como excepción, en determinadas ocasiones, ese concreto y específico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que cualquiera puede interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina “acción popular” en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción, y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales denominan “acción pública” concurrente, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados aspectos relacionados con el medio ambiente>>.

Titularidad del ejercicio de la Acción Pública.

La acción pública puede ejercitarse por cualquier “ciudadano”, según señala el artículo 19.1.h) de la LJCA, utilizando la misma expresión contenida en el art. 125 de la CE, lo que podría hacer pensar que sólo las personas físicas, verdaderos “ciudadanos”, pueden ejercitarla, excluyendo a las personas jurídicas, si bien la jurisprudencia no ha opuesto reparo alguno al ejercicio de la acción pública tanto por las personas físicas como jurídicas.
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el ejercicio por parte de personas jurídicas, en Sentencias de 31 de octubre de 2008, Rec. 99/2008 y de 11 de julio de 2008, Rec. 18/2008, donde considera legítimo el ejercicio de la acción pública urbanística por una entidad mercantil “porque persigue el cumplimiento de la legalidad urbanística, que es la finalidad que en sí tiene la acción”.

Objeto del proceso y contenido de la Pretensión.

Tal y como indica la STS, Sala de lo Contencioso, Sección 4a, de 7 de junio de 2013, recurso de casación 1542/2010: “La extensión legal de la acción pública a determinados ámbitos se realiza en atención a los diferentes y sensibles intereses en juego, porque la acción pública lo que pretende es robustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes. Se considera, en definitiva, que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados, por lo que ha de
extenderse la misma a cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observa y se cumpla la ley”.

Pretensiones ejercitables.

Respecto de las pretensiones ejercitables, el art. 31 de la LJCA establece que el demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente y que también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.El alcance de la acción pública no es idéntico al que tiene la legitimación general por la titularidad de un derecho o la concurrencia de un interés legítimo, pues se encuentra limitado al ejercicio de las acciones de nulidad, así como la adopción de las medidas que comporten el restablecimiento de la legalidad urbanística, incluida la solicitud de medidas cautelares, pero no alcanza, por el contrario, el ejercicio de pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En efecto, si el recurrente carece de un interés legítimo personal y directo, no se podrán pedir indemnizaciones. La STS de 3 de octubre de 1996 (Recurso núm. 9204/1991) señala que: “Consagrada la acción pública en el artículo 235 del TRLS, la
especial relación entre el titular de la acción y el objeto del proceso en que la legitimación consiste viene automáticamente reconocida, sin necesidad de que concurra otro requisito. Las motivaciones de los demandantes pasan a segundo plano, ante los intereses públicos que se pretender salvaguardar mediante el reconocimiento del carácter público de la acción para exigir el cumplimiento de las normas y planes urbanísticos. Otra cosa sería si los acores ejercitasen pretensiones indemnizatorias, pues éstas al ser independientes de las urbanísticas requerirían la legitimación general exigida en la Ley Jurisdiccional”.

Plazo del ejercicio de la Acción Pública.

Ha de partirse de un principio general, según el cual, quien acude al procesocontencioso-administrativo legitimado al amparo de esta acción pública resulta obligado a cumplir los requisitos procesales y de tiempo necesarios para que se pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que formula. En este sentido, la STS de 26 de enero de 2012 (Casación núm. 545/2010) aclara que “el ejercicio de la acción popular en el ámbito del Derecho administrativo -en materia urbanística (…) no tiene carácter absoluto e incondicionado, sino que está siempre supeditada a la observancia de determinados requisitos objetivos y formales”.
En la regulación del ar. 19.1 h) LJCA, no se concreta el plazo que tiene el particular para ejercitar la acción pública cuando no se tiene un conocimiento formal de la infracción urbanística, plazo que, en otro caso, será el general de los dos meses.
Sin embargo, la jurisprudencia ha solucionado esta laguna legal estableciendo que el plazo de interposición de la acción se inicia desde el momento en que el reclamante tuvo conocimiento formalmente de la actuación presuntamente ilegales de
la Administración.

La acción Pública y Acción Medioambiental.

Así la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley que fue presentada en las Cortes Generales en fecha 15 de octubre de 2018, bajo el título de “medidas administrativas y procesales para reforzar la seguridad jurídica en el ámbito de la
ordenación territorial y urbanística”, razona en este particular que “También procede del ámbito de la legislación ambiental, en concreto de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y de las más amplias garantías departicipación y reacción ciudadana demandadas por la Directiva 2003/4/CE, de 28 de enero, del Parlamento Europeo y del Consejo, la reforma que se opera sobre la acción pública en materia de urbanismo. El TRLSRU aún sigue reproduciendo de manera casi idéntica a cómo lo hiciera, hace ya más de 60 años, la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, esta institución que trata de garantizar la defensa del interés público del urbanismo”.

Por lo expuesto,

SOLICITA

PRIMERO.- Se corrija el mal funcionamiento, que constituye la contaminación acústica que producen los hechos denunciados, ya que ningún vecino ni transeúnte está obligado a soportar.

SEGUNDO.- Que, una vez comprobadas por la inspección municipal, los hechos denunciados, el Ayuntamiento haga pública la ordenanza para que todos apoyemos la correcta convivencia en los espacios públicos y se haga campaña de concienciación de toda la ciudadanía.

En Leganés, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

1 Comentario

  1. Eduardo

    Hombre!!! El Sr. Francisco Montero Moral quejándose de los ruidos de la Plaza de España, porque sus oficinas están allí!!!
    Deja que los músicos callejeros se saquen unos euros, por favor, que tú ya te has enriquecido muchos años de los leganenses haciendo enormes promociones de viviendas en la localidad, que su contaminación acústica producían!!!

    Responder

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